Resumen: Divorcio. Guarda y custodia. El juez debe ponderar no sólo las circunstancias que concurran en los progenitores, sino también las que atañen a la unidad familiar y fundamentalmente a los propios menores. Asegurar una forma de guarda y custodia lo más equilibrada posible que garantice el más adecuado desarrollo psíquico y social de los menores, sobre todo cuando empiecen a tomar conciencia de la ruptura de la vida familiar, es tarea que deben perseguir los Tribunales. En el caos, la madre es quien se ha ocupado de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, al igual que de los dos hijos mayores del padre fruto de anterior relación. El padre nunca hizo uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrecía la empresa, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde le dictado de sentencia. Por tanto, se acuerda por el tribunal que la menor siga bajo la guarda y custodia exclusiva materna, con visitas en favor del progenitor paterno. Pensión alimenticia. Se fija en 220 €/mes. Gastos extraordinarios. Por mitad. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. El fin que persigue no es igualar patrimonios privativos de ambos esposos, extinguiéndose cuando se contrae nuevo matrimonio, o por convivir maritalmente con otra persona, siendo estos último lo que sucede en el caso a la apelante, ya que como ella misma reconoce al contestar la demanda y formular reconvención vive con su actual pareja en la vivienda de este último.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuestión de hecho de fijar los alimentos por los tribunales es de libre apreciación. En el caso, el demandante, como empleado de banca, entre ingresos fijos y complementos, percibe una media de 4000 €/mes, mientras que las necesidades de los dos hijos, de 17 y 12 años, son las propias de su edad, por lo que se considera que 420 €/mes por cada uno de ellos es acorde y proporcional al nivel de ingresos de ambos progenitores, ya que la demandada en la actualidad no desarrolla ninguna actividad remunerada. GASTOS INHERENTES A LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE. La vivienda tiene carácter ganancial y la transacción a la que se refiere la recurrente consta en documento impugnado, por lo que se considera que hasta la liquidación del régimen ganancial, ambos cónyuges queden obligados a satisfacer al 50% tales gastos. PENSIÓN COMPENSATORIA. No tiene por finalidad tratar de igualar de uno y otro cónyuge después del divorcio. En el caso, se observa un desequilibrio económico en la esposa, de 45 años, respecto al momento inmediatamente anterior a producirse el cese de la convivencia, ya que al atender a la familia, perdió oportunidades laborales y económicas, pero contando con que es licenciada en pedagogía y contar con distintos cursos de especialización, se considera que 250 €/mes durante 2 años es cantidad proporcional a la vista de las circunstancias concurrentes.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. La simple desigualdad económica no determina derecho de compensación. Es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante. La sentencia recurrida establece pensión compensatoria a cargo del marido y en favor de la esposa por cuantía de 400 €/mes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales , y de 300 €/mes a partir de ese momento, vitalicia. El tribunal considera que la juzgadora de instancia ha ponderado todas las circunstancias concurrentes para concluir la procedencia de la pensión, la herencia recibida por la demandante, el destino de la misma, el ahorro que le resta, descartando pasividad alguna de la misma en su inserción en el mercado laboral, sin que proceda minorar el importe establecido, al ser acorde con sus necesidades, atendiendo a la capacidad económica del demandante.
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. Es facultad privativa del Juzgado o Tribunal que debe ser respetada en su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurre en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio.. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares. En el caso, de la documental relativa a la vida laboral de los litigantes consta suficientemente acreditada la procedencia de la pensión con carácter indefinida, teniendo presente la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia, y escasa preparación y experiencia laboral, sin ser perceptora de pensión o prestación alguna.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges PENSIÓN ALIMENTICIA. INCREMENTO. IMPROCEDENTE. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. Consecuencia de haber dejado de convivir con la madre y de haber accedido al mercado laboral el hijo mayor, deja reducida el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a justo la mitad, la correspondiente al hijo menor, sin que se haya practicado prueba alguna que justifique su incremento. El hecho de haber incumplido el demandado sus obligaciones pecuniarias para con su esposa e hijos no es causa que justifique el incremento de la pensión alimenticia ni que permita la prolongación en el tiempo de una pensión compensatoria que se convino y acordó por un tiempo determinado en procedimiento anterior de separación matrimonial, que ya pasó y que, si no se pagó y mientras no prescriba la correspondiente acción, se podrá reclamar.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso y se reduce la pensión compensatoria. La Audiencia considera que, aunque persiste un desequilibrio económico entre las partes, este se ha atenuado considerablemente desde la fijación de la pensión compensatoria en la sentencia de separación de 2018, por lo que dado el cambio en las circunstancias económicas de ambos cónyuges, es procedente modificar la pensión compensatoria, manteniendo su carácter actualizable según lo establecido en la sentencia de separación. La modificación de medidas reqiuiere un análisis riguroso de las circunstancias económicas cambiantes. La Sala analiza las reglas sobre la carga de la prueba en la modificación de medidas, subrayando la importancia de la estabilidad en los acuerdos de separación y la necesidad de justificación sólida para cualquier modificación posterior.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma el criterio de la sentencia de primera instancia respecto a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial. No considera acreditada separación de hecho suficiente a estos efectos porque, aunque exista desde un punto de vista personal, lo cierto es que persiste en la actualidad confusión de patrimonios, al continuar los cónyuges disponiendo de las cuentas comunes. Se acuerda pensión de alimentos para una hija de 23 años porque no se considera acreditado que que pueda ejercer una profesión u oficio; cursa estudios universitarios con aprovechamiento mejorable. Se rebaja el importe; no obstante tener mayor capacidad económica el padre, a la madre se atribuyó el uso del domicilio familiar. Se establece una limitación temporal de la pensión compensatoria, hasta que alcance la edad de jubilación. Se tiene en cuenta, junto a la duración de la convivencia, que la esposa abandonó su trabajo para el cuidado de la familia y el tiempo de cotización a la Seguridad Social, que su patrimonio se verá incrementado al liquidarse el régimen económico matrimonial.
Resumen: La Audiencia resuelve parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y establece que la actualización anualmente conforme al IPC. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y por un periodo mínimo de cinco años. Se fija la pensión compensatoria durante diez años, con efectos retroactivos desde la sentencia inicial. En cuanto a los criterios de atribución del uso del domicilio familiar, la Audiencia se basa en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la adjudicación del uso debe considerar las necesidades de protección del cónyuge que se encuentra en una situación más vulnerable. En este caso, se reconoce que la madre carece de ingresos y su situación económica es significativamente peor que la del padre, quien tiene acceso a la vivienda sin coste. La jurisprudencia indica que, una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad, el uso del domicilio no puede ser indefinido y debe ser limitado en el tiempo, evaluando las circunstancias de cada parte. La Audiencia concluye que la madre tiene un interés más necesitado de protección, lo que justifica la atribución del uso del domicilio familiar por un periodo mínimo de cinco años.
Resumen: No se concede la pensión compensatoria porque la dedicación de la madre a la familia siempre ha sido mayor por disponer de mas tiempo con menores ingresos si bien ahora el padre asume mayor dedicación lo que le supone disminución de sus ingresos e igualmente la madre al ostentar la custodia disfruta de una vivienda de propiedad común del que el padre no goza teniendo que asumir unos gastos con disminución de sus ingresos extras sin que tampoco se aprecie una situación de desequilibrio o desigualdad económica sin que se pueda evaluar hechos de futuro sino situación real actual y la anterior.
Resumen: Se pretende extinción de la pensión compensatoria al reprocharse a la la demandada no ha tenido intención alguna de incorporarse al mercado laboral, puesto que a pesar de que tenía casi diez años cotizados, cuando se casó con el actor, lleva desde el año 1.990 sin trabajar, y ello por su propia voluntad e interés. Se argumenta que teniendo en cuenta que contaba con unos años de cotización, bien pudo haber cotizado estos últimos años con objeto de poder acceder a una pensión contributiva al cumplir 65 años. El motivo se desestima. El reconocimiento de la pensión compensatoria lo fue de una cantidad hasta que el momento que la demandada finalizase de pagar su hipoteca privativa, momento en el que se reduciría. El apelante en su demanda incide en el hecho de la escasa duración del matrimonio, pues se tuvo en cuenta para su fijación el tiempo de convivencia previa a la celebración del matrimonio. SI se tiene presente que se reconoce la escasa cualificación de la apelada, quien trabajó como empleada del hogar y dependienta, si además s no trabajaba desde el año 1990, y que al tiempo del divorcio la misma contaba con sesenta años de edad, difícilmente cabe considerar que los litigantes previeran la posibilidad de que la demandada pudiera superar el desequilibrio sufrido mediante su incorporación al mundo laboral, máxime cuando se prevé la persistencia de la pensión hasta el pago de la hipoteca privativa hecho que se produciría años después de alcanza la edad de 65 años.
